Art. 12

Absorción

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 12 Absorción 1.   Cuando la industria de la Unión o cualquier otra parte interesada presente, normalmente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, información suficiente que muestre que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o que las medidas no han influido en los precios de reventa o en los consiguientes precios de venta del producto importado en la Unión, o lo han hecho de forma insuficiente, la Comisión podrá reabrir la investigación para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez que una parte interesada haya presentado información suficiente que justifique la reapertura de la investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma. La investigación se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro. 2.   Durante la nueva investigación llevada a cabo en virtud del presente artículo deberá ofrecerse a los exportadores, importadores y a la industria de la Unión la oportunidad de clarificar la situación de los precios de reventa y de los consiguientes precios de venta. Si se concluye que la medida podría haber modificado dichos precios, entonces para eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3, los precios de exportación deberán ser de nuevo evaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes de dumping recalculados, a fin de tener en cuenta los nuevos precios de exportación. Cuando se considere que se dan las condiciones descritas en el artículo 12, apartado 1, a causa de una disminución de los precios de exportación tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los márgenes de dumping se podrán volver a calcular para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores. 3.   Cuando una nueva investigación en virtud del presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas vigentes podrán ser modificadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. El importe del derecho antidumping establecido en virtud del presente artículo no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente. 4.   Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a cualquier nueva investigación realizada en virtud del presente artículo, quedando entendido, no obstante, que esa nueva investigación deberá efectuarse diligentemente y quedar normalmente concluida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la nueva investigación. En cualquier caso, esas nuevas investigaciones deberán quedar concluidas dentro del plazo de nueve meses a partir de la apertura de la nueva investigación. En caso de que la nueva investigación no se complete dentro de los plazos previstos en el párrafo primero, las medidas permanecerán sin cambios. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio en el que se especificará el mantenimiento de las medidas en virtud del presente apartado. 5.   Los cambios alegados en el valor normal solo serán tenidos en cuenta con arreglo al presente artículo cuando se presente a la Comisión información completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificados mediante pruebas, en los plazos fijados en el anuncio de apertura de la investigación. Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores normales, las importaciones estarán sometidas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.
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