Art. 11
Duración, reconsideración y devoluciones
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 11
Duración, reconsideración y devoluciones
1. Las medidas antidumping solo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.
2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Unión o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de esa reconsideración.
La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esa posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante prueba s de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de las medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.
Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores de la Unión tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.
Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.
3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Unión aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.
Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.
Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.
4. También podrá llevarse a cabo una reconsideración con el fin de determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevos exportadores en el país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas.
La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país de exportación sujetos a las medidas antidumping para el producto, que ha exportado realmente a la Unión tras el período de investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Unión Comunidad.
La reconsideración para un nuevo exportador se abrirá, y se llevará a cabo de forma acelerada tras haber ofrecido a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones. El reglamento de la Comisión que inicie la reconsideración derogará el derecho vigente relativo al nuevo exportador afectado mediante la modificación del Reglamento que estableció el derecho y obligará al registro de las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración.
Las disposiciones del presente apartado no serán aplicables cuando se hubiesen establecido derechos en virtud de las disposiciones del artículo 9, apartado 6.
5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.
Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los apartados 2 y 3 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su apertura. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los apartados 2 y 3 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura.
Las reconsideraciones en virtud del apartado 4 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura.
Si se abre una reconsideración con arreglo al apartado 2 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del apartado 3 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que la reconsideración efectuada en virtud del apartado 2.
En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto, las medidas:
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expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del apartado 2,
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expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los apartados 2 y 3 en paralelo, bien si la investigación en virtud del apartado 2 se inició mientras una reconsideración en virtud del apartado 3 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o
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permanecerán sin cambios en las investigaciones realizadas en virtud de los apartados 3 y 4.
Entonces, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.
6. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión. La Comisión decidirá de la procedencia de iniciar o no iniciar reconsideraciones a tenor del apartado 2 del presente artículo de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que un operador o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una reconsideración a tenor de los apartados 3 y 4 del presente artículo y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que procede reconsiderar la necesidad de mantener la imposición de medidas.
Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.
Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.
7. Cuando al final del período de aplicación de las medidas definidas en el apartado 2 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas citadas en el apartado 3, dicha reconsideración tomará igualmente en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 2.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.
Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.
La solicitud de devolución solo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Unión para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y de que las pruebas pertinentes serán facilitadas a la Comisión. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.
La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Una vez que la Comisión haya completado su análisis de la aplicación, facilitará información al respecto a los Estados miembros.
Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de 12 meses y en ningún caso después de 18 meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un importador del producto sometido al derecho antidumping.
En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de 90 días a partir de la decisión de la Comisión.
9. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.
10. En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión.
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