Art. 14

Divulgación de la información

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 14 Divulgación de la información 1.   Los denunciantes, el constructor naval, el exportador, el comprador o compradores del buque y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar establecer un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios o la conclusión de la investigación o del procedimiento sin el establecimiento de un derecho. 2.   Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 1 deberán dirigirse por escrito a la Comisión y ser recibidas en los plazos establecidos por la Comisión. 3.   La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la necesidad de proteger la información confidencial y, normalmente, no menos de un mes antes de la decisión definitiva. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de divulgar determinados hechos o consideraciones en ese momento, estos se divulgarán posteriormente lo más rápidamente posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible. 4.   Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información solo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.
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