Art. 11

Inspecciones in situ

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 11 Inspecciones in situ 1.   Cuando lo juzgue apropiado, la Comisión realizará inspecciones in situ con el fin de examinar los registros de los exportadores, constructores navales, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales, para verificar la información facilitada sobre prácticas perjudiciales en materia de precios y perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ. 2.   En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en terceros países previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país de que se trate, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas implicadas, la Comisión notificará a las autoridades del país de exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas. 3.   Se informará a las empresas implicadas de la naturaleza de la información que se va a verificar durante las visitas de verificación y de cualquier otra información adicional que sea preciso suministrar durante las mismas, lo que no obstará a que durante la visita se soliciten más detalles, a la luz de la información obtenida. 4.   Durante las inspecciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por funcionarios de los Estados miembros que expresen ese deseo.
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