Art. 35
Revocación o suspensión de la autorización o la inscripción registral
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 35
Revocación o suspensión de la autorización o la inscripción registral
1. La autoridad competente podrá revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador cuando este:
a)
renuncie expresamente a la autorización o inscripción registral o no haya elaborado índices de referencia en los 12 meses anteriores;
b)
haya obtenido la autorización o la inscripción registral o haya validado un índice de referencia valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c)
deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización o inscripción en el registro, o
d)
haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.
2. La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de dicha decisión.
La AEVM actualizará el registro con la mayor diligencia de conformidad con el artículo 36.
3. Una vez adoptada la decisión de suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador, y cuando la revocación del índice de referencia pudiera dar lugar a un caso de fuerza mayor, o bien frustrar o de algún otro modo infringir o modificar las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia, tal como se especifica en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 51, apartado 6, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador podrá autorizar la elaboración del índice de referencia en cuestión hasta que se revoque la suspensión. Durante ese tiempo, la utilización de dicho índice de referencia por las entidades supervisadas únicamente se autorizará para contratos financieros, instrumentos financieros y fondos de inversión que ya utilizan el índice como referencia.
4. Una vez adoptada la decisión de revocar la autorización o la inscripción registral de un administrador, se aplicará el artículo 28, apartado 2.
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