Art. 2
Conjunto mínimo de información que deberá conservarse en los registros detallados
En vigor desde 7 jun 2016
Artículo 2
Conjunto mínimo de información que deberá conservarse en los registros detallados
1. La entidad o sociedad que esté obligada a llevar registros detallados de los contratos financieros en virtud del artículo 1 conservará de forma permanente en sus registros el conjunto mínimo de información que figura en el anexo en relación con un determinado contrato.
2. La entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, previa solicitud de la autoridad competente o la autoridad de resolución, pondrá a disposición y transmitirá la información solicitada sobre los contratos financieros a la autoridad solicitante en el plazo fijado en la solicitud.
3. Cuando alguno de los campos de información que figuran en el anexo no sea aplicable a un determinado tipo de contrato financiero y la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1 pueda demostrarlo a la autoridad competente o a la autoridad de resolución, la información correspondiente a dicho campo quedará excluida de la obligación prevista en el artículo 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2016:1712:oj#art-2