Art. 2

Conjunto mínimo de información que deberá conservarse en los registros detallados

En vigor desde 7 jun 2016
Artículo 2 Conjunto mínimo de información que deberá conservarse en los registros detallados 1.   La entidad o sociedad que esté obligada a llevar registros detallados de los contratos financieros en virtud del artículo 1 conservará de forma permanente en sus registros el conjunto mínimo de información que figura en el anexo en relación con un determinado contrato. 2.   La entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, previa solicitud de la autoridad competente o la autoridad de resolución, pondrá a disposición y transmitirá la información solicitada sobre los contratos financieros a la autoridad solicitante en el plazo fijado en la solicitud. 3.   Cuando alguno de los campos de información que figuran en el anexo no sea aplicable a un determinado tipo de contrato financiero y la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1 pueda demostrarlo a la autoridad competente o a la autoridad de resolución, la información correspondiente a dicho campo quedará excluida de la obligación prevista en el artículo 1.
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