Art. 2

Documentación

En vigor desde 2 jun 2016
Artículo 2 Documentación 1.   Para toda comercialización, los fabricantes de aparatos cargados con hidrofluorocarburos en la Unión conservarán la siguiente documentación contemplada en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 517/2014: a) la declaración de conformidad; b) una lista en la que se indiquen los aparatos y el tipo y la cantidad total en kilogramos por tipo de hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos; esa lista no es necesaria si el fabricante puede demostrar que los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se comercializaron antes de la carga; c) cuando los hidrofluorocarburos hayan sido suministrados por otra empresa de la Unión, el albarán o factura de los correspondientes hidrofluorocarburos previamente comercializados en la Unión; d) cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos sean importados y despachados a libre práctica en la Unión por el fabricante de los aparatos antes de ser cargados, los documentos aduaneros pertinentes que demuestren que la cantidad de hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos ha sido despachada a libre práctica en la Unión; e) cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos sean importados por el fabricante, pero no despachados a libre práctica en la Unión antes de la carga de los aparatos, la prueba de que se cumplen los procedimientos aduaneros pertinentes para el despacho a libre práctica de las cantidades correspondientes de hidrofluorocarburos cuando se comercializan esos aparatos; f) cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos sean producidos por el fabricante de los aparatos y cargados en sus aparatos en la Unión, un documento en el que se indique la cantidad de hidrofluorocarburos contenida en los aparatos. 2.   Los importadores de aparatos conservarán la siguiente documentación contemplada en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 respecto a todos los aparatos cubiertos por una declaración en aduana para el despacho a libre práctica en la Unión: a) la declaración de conformidad; b) una lista que indique los aparatos despachados a libre práctica y que proporcione la siguiente información: i) la información del modelo, ii) el número de unidades por modelo, iii) la identificación del tipo de hidrofluorocarburos contenidos en cada modelo, iv) la cantidad de hidrofluorocarburos en cada unidad, redondeada al gramo más próximo, v) la cantidad total de hidrofluorocarburos en kilogramos y en toneladas equivalentes de CO2; c) la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de los aparatos en la Unión; d) cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se hayan comercializado en la Unión, y se hayan exportado y cargado posteriormente en los aparatos fuera de la Unión, un albarán o factura, así como una declaración de la empresa que comercializó los hidrofluorocarburos, que indique que la cantidad de hidrofluorocarburos ha sido o será notificada como comercializada en la Unión y que no ha sido ni será notificada como suministro directo para su exportación a efectos del artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 517/2014, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y con la sección 5C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión (2).
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