Art. 15
Alcance de la información consolidada sobre las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares
En vigor desde 2 jun 2016
Artículo 15
Alcance de la información consolidada sobre las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares
1. Los PIC deberán incluir en su flujo electrónico de datos los datos publicados de conformidad con los artículos 6 y 20 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativos a la totalidad de los instrumentos financieros a que se hace referencia en dichos artículos.
2. Cuando un nuevo APA o un nuevo centro de negociación empiece a operar, los PIC deberán incluir los datos publicados por dicho APA o centro de negociación en el flujo de datos electrónicos de su servicio de información consolidada lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar seis meses después del inicio de las operaciones del APA o del centro de negociación.
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