Art. 8

Modificaciones significativas

En vigor desde 25 may 2016
Artículo 8 Modificaciones significativas 1.   El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente una descripción de cualquier modificación significativa de la información anteriormente presentada de conformidad con el presente Reglamento que resulte pertinente para evaluar si dicho organismo rector cumple lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014. 2.   Cuando un organismo rector pertinente comunique nueva información a su autoridad competente a fin de rectificar, actualizar o aclarar información anteriormente presentada de conformidad con el presente Reglamento, no será necesario incluir información de carácter meramente secundario o técnico que no resulte pertinente para evaluar si cumple lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.o 600/2014. 3.   Las empresas de inversión o los organismos rectores del mercado autorizados a gestionar un SMN en virtud de la Directiva 2004/39/CE y que ya estén en funcionamiento en la fecha de aplicación del presente Reglamento, facilitarán a su autoridad competente, además de lo contemplado en el apartado 1 del presente artículo, una descripción de cualquier cambio significativo en la información anteriormente presentada a la autoridad competente respecto de ese SMN en virtud de dicha Directiva.
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