Art. 2

Información que debe facilitarse sobre los SMN y los SOC

En vigor desde 25 may 2016
Artículo 2 Información que debe facilitarse sobre los SMN y los SOC 1.   Los organismos rectores pertinentes facilitarán a su autoridad competente la siguiente información: a) las categorías de activos de los instrumentos financieros negociados en el SMN o el SOC. b) las normas y procedimientos seguidos con el fin de que los instrumentos financieros estén disponibles para negociación, así como los detalles de las modalidades de publicación utilizadas para poner esa información a disposición del público; c) las normas y procedimientos seguidos con el fin de garantizar el acceso objetivo y no discriminatorio a los sistemas de negociación, así como los detalles de las modalidades de publicación utilizadas para poner esa información a disposición del público; d) las medidas y procedimientos destinados a garantizar que se ponga a disposición del público información suficiente, de modo que los usuarios del SMF o el SOC puedan formarse una opinión sobre la inversión, atendiendo tanto a la naturaleza de los usuarios como a las categorías de instrumentos financieros negociados; e) los sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 48 y 49 de la Directiva 2014/65/UE; f) una descripción detallada de cualquier mecanismo dirigido a facilitar el aporte de liquidez al sistema, tales como los planes de creación de mercado; g) los mecanismos y procedimientos de supervisión de las operaciones, conforme al artículo 31 de la Directiva 2014/65/UE; h) las normas y procedimientos destinados a suspender o excluir la negociación de instrumentos financieros, conforme al artículo 32 de la Directiva 2014/65/UE; i) las medidas destinadas a cumplir con los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación aplicables a los instrumentos financieros negociados y la función de negociación del SMN o el SOC; esta información irá acompañada, en su caso, de una indicación sobre la intención de recurrir a exenciones en virtud de los artículos 4 y 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a la publicación diferida en virtud de los artículos 7 y 11 de dicho Reglamento; j) las medidas aplicadas para la eficiente liquidación de las operaciones efectuadas a través de sus sistemas, y destinadas a garantizar que los usuarios conozcan sus respectivas responsabilidades a ese respecto; k) una lista de los miembros o participantes del SMN o el SOC que gestiona. 2.   El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente una descripción detallada del funcionamiento de su sistema de negociación, especificando lo siguiente: a) si el sistema funciona de viva voz, de forma electrónica o de forma híbrida; b) en el caso de un sistema de negociación electrónico o híbrido, la naturaleza de cualquier algoritmo o programa utilizados para determinar el casamiento y la ejecución de los intereses de negociación; c) en el caso de un sistema de negociación de viva voz, las normas y protocolos utilizados para determinar el casamiento y la ejecución de los intereses de negociación; d) una explicación descriptiva de la manera en que el sistema de negociación se adecua a los diferentes elementos de la definición de un SMN o un SOC. 3.   El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente información sobre cómo y en qué casos la gestión del SMN o el SOC podrá generar un conflicto entre los intereses del SMN o el SOC, su organismo rector o sus propietarios y el buen funcionamiento del SMN o del SON. El organismo rector pertinente especificará los procedimientos y mecanismos destinados a cumplir lo establecido en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE. 4.   El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente la siguiente información sobre sus acuerdos de externalización, por lo que atañe a la gestión, la explotación o la supervisión del SMN o el SOC: a) las medidas de organización destinadas a determinar los riesgos de las actividades externalizadas y a supervisar dichas actividades; b) el acuerdo contractual entre el organismo rector pertinente y la entidad que presta el servicio externalizado, en el que se especificará la naturaleza, el alcance, los objetivos y los acuerdos de nivel de servicio. 5.   El organismo rector pertinente deberá proporcionar a su autoridad competente información sobre todo vínculo o participación de un mercado regulado, un SMN, un SOC o un internalizador sistemático que pertenezcan al mismo organismo rector pertinente.
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