Art. 4

Acciones y participaciones de organismos de inversión colectiva

En vigor desde 24 may 2016
Artículo 4 Acciones y participaciones de organismos de inversión colectiva 1.   Al admitir a negociación acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva, el mercado regulado comprobará que la comercialización de dichas acciones o participaciones esté autorizada en su Estado miembro. 2.   Al evaluar si las acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva de capital variable pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente: a) la distribución de esas acciones o participaciones entre el público; b) si existen mecanismos adecuados de creación de mercado, o la sociedad de gestión del sistema proporciona mecanismos alternativos adecuados para que los inversores obtengan el reembolso de las acciones o participaciones; c) en el caso de los fondos cotizados, si, además de los mecanismos de creación de mercado, se proporcionan mecanismos alternativos adecuados para que los inversores obtengan el reembolso de las acciones o participaciones, al menos cuando el valor de las acciones o participaciones varíe significativamente con respecto a su valor liquidativo; d) si el valor de las acciones o participaciones resulta suficientemente transparente para los inversores mediante la publicación periódica del valor liquidativo. 3.   Al evaluar si las acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva de capital fijo pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente: a) la distribución de esas acciones o participaciones entre el público; b) si el valor de las acciones o participaciones resulta suficientemente transparente para los inversores, ya sea mediante la publicación de información sobre la estrategia inversora del fondo o mediante la publicación periódica del valor liquidativo.
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