Art. 1

Valores negociables — libremente negociables

En vigor desde 24 may 2016
Artículo 1 Valores negociables — libremente negociables 1.   Los valores negociables se considerarán libremente negociables si pueden ser objeto de tráfico entre las partes de una operación y transmitirse posteriormente sin restricciones, y si todos los valores de la misma categoría que el valor en cuestión son fungibles. 2.   Los valores negociables cuya transmisión esté sujeta a restricción no se considerarán libremente negociables a efectos del apartado 1, salvo si es improbable que dicha restricción perturbe el mercado. Los valores negociables que no hayan sido totalmente desembolsados podrán considerarse libremente negociables si se han tomado medidas para evitar que se restrinja su negociabilidad y para garantizar que haya información públicamente disponible adecuada sobre el hecho de que los valores no han sido totalmente desembolsados y sus implicaciones para los accionistas.
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