Art. 7
Evaluación combinada del MREL
En vigor desde 23 may 2016
Artículo 7
Evaluación combinada del MREL
1. Las autoridades de resolución velarán por que el MREL sea suficiente para permitir la amortización o conversión de un importe de fondos propios y pasivos admisibles al menos igual a la suma de los importes de absorción de pérdidas y de recapitalización, determinados por las autoridades de resolución de conformidad con los artículos 1 y 2, sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 3 a 6.
2. Las autoridades de resolución deberán expresar el MREL calculado en porcentaje del total de pasivos y fondos propios de la entidad, habiendo incluido los pasivos por derivados en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación de la contraparte.
3. Las autoridades de resolución establecerán un calendario o proceso de actualización del MREL, teniendo en cuenta:
a)
la necesidad de actualizar dicho MREL en paralelo a la evaluación de la viabilidad de la resolución;
b)
la probabilidad de que, debido a la volatilidad de la totalidad de los pasivos y fondos propios de la sociedad o del grupo como consecuencia de su modelo empresarial, el MREL ya no sea adecuado en una fecha anterior.
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