Art. 6

Contribuciones del sistema de garantía de depósitos a la financiación de la resolución

En vigor desde 23 may 2016
Artículo 6 Contribuciones del sistema de garantía de depósitos a la financiación de la resolución 1.   La autoridad de resolución podrá reducir el MREL para tener en cuenta el importe que se espera que un sistema de garantía de depósitos aporte a la financiación de la estrategia de resolución preferida de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE. 2.   La magnitud de tal reducción deberá basarse en una evaluación creíble de la contribución potencial del sistema de garantía de depósitos y deberá, como mínimo: a) ser inferior a una estimación prudente de las pérdidas potenciales que el sistema de garantía de depósitos habría tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, teniendo en cuenta la posición de prioridad del sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Directiva 2014/59/UE; b) ser inferior al límite impuesto a las contribuciones de los sistemas de garantía de depósitos establecido en el artículo 109, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE; c) tener en cuenta el riesgo general de que se agoten los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos por haber contribuido a múltiples quiebras o resoluciones bancarias, y d) ser coherente con cualesquiera otras disposiciones pertinentes de Derecho nacional y las funciones y responsabilidades de la autoridad responsable del sistema de garantía de depósitos. 3.   Previa consulta a la autoridad responsable del sistema de garantía de depósitos, la autoridad de resolución deberá documentar su enfoque en lo que respecta a la evaluación del riesgo general de que se agoten los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos y aplicar reducciones de conformidad con el apartado 1, a condición de que dicho riesgo no sea excesivo.
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