Art. 52
Obligaciones del agente económico
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 52
Obligaciones del agente económico
1. Los contratos incluirán al menos las siguientes obligaciones del agente económico:
a)
colocar y mantener almacenada la cantidad contractual durante el período de almacenamiento contractual, por su cuenta y riesgo, en condiciones que garanticen el mantenimiento de las características de los productos a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238, sin:
i)
sustituir los productos almacenados, salvo en el caso del azúcar, de conformidad con el apartado 3
ii)
ni trasladarlos a otro lugar de almacenamiento privado o, en el caso del azúcar, a otro silo;
b)
conservar los documentos relativos al pesaje expedidos la fecha de entrada en el lugar de almacenamiento privado;
c)
enviar al organismo pagador a más tardar cinco días hábiles después de la entrada en almacén contemplada en el artículo 47, apartado 3, los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, incluida la ubicación de los lotes/partidas/cubas/silos de almacenamiento con las cantidades correspondientes;
d)
permitir que el organismo pagador compruebe en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato;
e)
permitir que los productos almacenados sean fácilmente accesibles e individualmente identificables por lote/partida/cuba/silo de almacenamiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), el organismo pagador podrá autorizar la reubicación de los productos almacenados en las condiciones siguientes:
i)
en el caso de los quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP), si el agente económico presenta una solicitud motivada;
ii)
en el caso de otros productos, en circunstancias excepcionales, si el agente económico presenta una solicitud motivada.
3. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartado 1, letra e), el azúcar objeto de un contrato podrá ser almacenado en un silo designado por el agente económico con otros azúcares, siempre que la cantidad contractual se mantenga almacenada en el silo designado durante el período contractual, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238.
4. Previa petición, el agente económico debe mantener a disposición del organismo pagador encargado del control toda la documentación de cada contrato, que permita verificar, en particular, la siguiente información relativa a los productos objeto de almacenamiento:
a)
el número de identificación de la empresa autorizada y, si fuese necesario, el Estado miembro de producción;
b)
el origen y la fecha de fabricación de los productos o, en el caso del azúcar, la campaña de comercialización de la producción y, en el caso de la carne, el día del sacrificio;
c)
la fecha de entrada en almacén;
d)
el peso y, en el caso de la carne, el número de cortes embalados;
e)
la dirección del lugar de almacenamiento privado y los medios que permitan la fácil identificación de los productos en el lugar de almacenamiento privado o, en el caso del azúcar a granel, la identificación del silo designado por el agente económico;
f)
la fecha del fin del período de almacenamiento contractual y la fecha real de salida del almacenamiento contractual.
5. El agente económico o, según proceda, el almacenista llevará un registro en el almacén, que incluirá por cada número de contrato:
a)
la identificación de los productos almacenados por lote/partida/cuba/silo;
b)
las fechas de entrada en almacén y de salida de este;
c)
la cantidad de productos almacenados por lote/partida/cuba/silo;
d)
la ubicación de los productos en el almacén por lote/partida/cuba/silo de almacenamiento.
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