Art. 17
Información y notificaciones relativas al cáñamo
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 17
Información y notificaciones relativas al cáñamo
1. A efectos de control en relación con las operaciones contempladas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, cuando dichas operaciones se lleven a cabo en un Estado miembro distinto de aquel en el que el importador esté autorizado para importar semillas de cáñamo no destinadas a la siembra, la autoridad que haya concedido la autorización enviará a la autoridad competente del otro Estado miembro las copias de los documentos relativos a las operaciones realizadas en el territorio de este último y presentados por los importadores autorizados.
Cuando se detecten irregularidades durante los controles mencionados en el artículo 9, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, la autoridad competente del Estado miembro afectado informará a la autoridad competente para conceder la autorización del Estado miembro donde esté autorizado el importador afectado.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones adoptadas a efectos de la aplicación del artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y del apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, de dicho artículo.
A más tardar el 31 de enero de cada año, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las sanciones impuestas o las medidas adoptadas como consecuencia de las irregularidades constatadas durante la campaña de comercialización precedente.
Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades responsables de los controles mencionados en el artículo 9, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237. La Comisión comunicará a su vez esos nombres y direcciones a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2016:1239:oj#art-17