Art. 14

Cumplimiento de la obligación y prueba correspondiente

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 14 Cumplimiento de la obligación y prueba correspondiente 1.   Se procederá a liberar la garantía de un certificado si se han cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 y en el presente artículo. 2.   Se considerará que se ha ejercido el derecho a efectuar el despacho a libre práctica de los productos o la exportación, y se considerará cumplida la correspondiente obligación, el día en que se acepte la declaración en aduana pertinente, dentro del período de validez del certificado, y a condición de que: a) en caso de despacho a libre práctica, los productos sean efectivamente despachados a libre práctica; b) en caso de exportación, los productos hayan salido del territorio aduanero de la Unión en el plazo de 150 días naturales a partir de la fecha de aceptación de la declaración en aduana. 3.   La prueba del cumplimiento de la obligación de despachar los productos a libre práctica la constituirá el ejemplar del titular o del cesionario del certificado o del extracto, debidamente visado por la aduana, o su equivalente electrónico. 4.   La prueba del cumplimiento de la obligación de exportar la constituirá: a) el ejemplar del titular o del cesionario del certificado o del extracto, debidamente visado por la aduana, o su equivalente electrónico, y b) la certificación de salida proporcionada por la aduana de exportación al exportador o el declarante, contemplada en el artículo 334 del Reglamento (UE) 2015/2447. 5.   La prueba a que se refiere el apartado 4, letra b), será proporcionada y se comprobará de la forma siguiente: a) el exportador o el declarante a que se refiere el apartado 4, letra b), transferirá la certificación de salida al titular, quien deberá presentar la prueba en formato electrónico a la autoridad expedidora del certificado; si la certificación de salida se anula debido a las correcciones efectuadas por la aduana de salida, la aduana de exportación informará al exportador o a su representante aduanero, quienes informarán al titular, el cual informará en consecuencia a la autoridad expedidora del certificado; b) el procedimiento que figura en la letra a) incluirá la comunicación a la autoridad expedidora de los certificados del número de referencia master (MRN) de que se trate, tal como se define en el artículo 1, punto 22, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, — si en el procedimiento de exportación participa más de un Estado miembro, o — si la aduana de exportación se encuentra en un Estado miembro distinto del de la autoridad expedidora del certificado, o — si el MRN se utiliza en el procedimiento de exportación completado dentro del Estado miembro en que se haya presentado la declaración de exportación; c) la autoridad expedidora del certificado comprobará la información recibida, incluida la exactitud de la fecha de salida del territorio aduanero de la Unión, sobre la base de la gestión de riesgos; si el MRN y el banco de datos MRN (22) no permiten realizar los controles apropiados, la aduana, a petición de la autoridad expedidora del certificado y sobre la base del MRN de que se trate, bien confirmará, bien rectificará la fecha de salida. Si la aduana de exportación está establecida en un Estado miembro distinto del de la autoridad expedidora del certificado, se aplicarán, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 6, párrafo segundo. Las autoridades podrán acordar que los procedimientos establecidos en el párrafo primero se lleven a cabo directamente entre las autoridades afectadas. Las autoridades expedidoras de los certificados podrán disponer procedimientos simplificados a efectos de la letra a). 6.   La prueba de haber despachado los productos a libre práctica deberá recibirla la autoridad expedidora del certificado en un plazo de 60 días naturales a partir de la expiración del período de validez del certificado. La prueba de la exportación y la salida del territorio aduanero de la Unión deberá recibirla la autoridad expedidora del certificado en un plazo de 180 días naturales a partir de la expiración del certificado. Si los plazos contemplados en los párrafos primero y segundo no pueden respetarse debido a problemas técnicos, la autoridad expedidora del certificado, previa petición y acreditación por parte del titular del certificado, podrá prorrogar dichos plazos, a posteriori si fuera necesario, hasta un máximo de 730 días naturales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014. 7.   La autoridad expedidora del certificado podrá dispensar de la obligación de presentar la prueba mencionada en los apartados 2, 3 y 4 en el caso de que ya disponga de la información necesaria.
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