Art. 13

Integridad y control del certificado y asistencia mutua

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 13 Integridad y control del certificado y asistencia mutua 1.   Las menciones consignadas en los certificados o extractos no podrán ser modificadas después de su expedición. 2.   Cuando una autoridad aduanera competente dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, devolverá el certificado o extracto a la autoridad expedidora. Cuando una autoridad expedidora dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o el extracto, devolverá el certificado o el extracto a la autoridad aduanera competente. El párrafo primero no se aplicará cuando se trate de errores menores o manifiestos que la autoridad expedidora del certificado o la autoridad aduanera competente puedan resolver aplicando correctamente la normativa. 3.   Si la autoridad expedidora del certificado considera necesaria una corrección, procederá a la retirada de la licencia o el extracto y expedirá sin demora un certificado o un extracto debidamente corregidos. 4.   En el caso de los certificados o extractos electrónicos, la autoridad expedidora del certificado deberá validar la versión corregida, que sustituirá a la versión original. En los certificados o extractos en papel, la autoridad expedidora del certificado incluirá la mención «certificado corregido el…» o «extracto corregido el…». Se reproducirán en cada ejemplar todas las menciones que anteriormente contuvieran. 5.   Cuando la autoridad expedidora del certificado no considere necesaria una corrección, lo confirmará en las aplicaciones informáticas. En el caso de los certificados y extractos en papel, la autoridad expedidora del certificado confirmará su exactitud añadiendo en el certificado o extracto la mención «verificado el ……» y poniendo su sello, rúbrica y fecha, o mediante un procedimiento similar. 6.   A petición de la autoridad expedidora del certificado, el titular o cesionario deberá devolver el certificado o el extracto. Cuando, sobre la base de la gestión de riesgos, sea preciso verificar la autenticidad de un certificado o extracto en papel o de las menciones y visados que en él figuren, o surja alguna duda al respecto, la autoridad afectada deberá devolver el certificado o el extracto, o una fotocopia de los mismos, a las autoridades competentes en materia de control. La solicitud de verificación y la respuesta de los resultados se comunicarán por vía electrónica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (20) mediante el formulario normalizado que figura en la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios. Las autoridades podrán acordar una mayor simplificación, a través de la realización de consultas directas utilizando la lista de aduanas (COL) publicada por la Comisión en su sitio web oficial (21). La autoridad requerida velará por que la respuesta se envíe a la autoridad requirente en el plazo de 20 días naturales cuando las autoridades estén establecidas en el mismo Estado miembro. En los casos en que estén implicados varios Estados miembros, la respuesta se enviará en un plazo de 60 días naturales. 7.   Cuando se devuelva un certificado o un extracto, la autoridad competente, previa solicitud, entregará un resguardo al interesado, o anotará y sellará la fecha de recepción en una fotocopia que le facilitará el interesado.
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