Art. 8

Evaluación de impacto

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 8 Evaluación de impacto 1.   La Agencia realizará la evaluación de impacto de sus recomendaciones y dictámenes. El Consejo de Administración adoptará una metodología de evaluación de impacto basada en la metodología de la Comisión. La Agencia mantendrá contactos con la Comisión para asegurarse de que los trabajos pertinentes de la Comisión sean debidamente tenidos en cuenta. La Agencia indicará claramente las hipótesis tomadas como base para la evaluación de impacto, así como las fuentes de datos empleadas, en el informe adjunto a cada recomendación. 2.   Antes de incluir una actividad en el documento de programación adoptado por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, la Agencia realizará una evaluación previa de impacto en la que detallará: a) el aspecto que debe subsanarse y las posibles soluciones; b) la medida en que sería necesaria una medida específica, incluida la adopción de una recomendación o la emisión de un dictamen de la Agencia; c) la contribución que se espera de la Agencia para solucionar el problema. Con objeto de aprovechar al máximo el presupuesto y los recursos de la Agencia, todas las actividades o proyectos que se desee incluir en el documento de programación, se someterán previamente a un análisis de eficiencia, tanto de forma individual como conjuntamente. 3.   La Agencia podrá realizar una evaluación ex post de la legislación, basada en sus recomendaciones. 4.   Los Estados miembros proporcionarán a la Agencia los datos necesarios para realizar una evaluación de impacto. Los organismos representativos facilitarán a la Agencia, a petición de esta, los datos no confidenciales necesarios para la evaluación de impacto.
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