Art. 5

Creación y composición de los grupos de trabajo y otros grupos

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 5 Creación y composición de los grupos de trabajo y otros grupos 1.   Para la elaboración de recomendaciones y cuando proceda, de directrices, especialmente de las relativas a con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo, «ETI»), los objetivos comunes de seguridad (en lo sucesivo, «OCS»), los métodos comunes de seguridad (en lo sucesivo, «MCS») y el uso de indicadores comunes de seguridad (en lo sucesivo, «ICS»), la Agencia creará un número limitado de grupos de trabajo. A petición de la Comisión o del Comité a que se refiere el artículo 81 (en lo sucesivo, «Comité»), o por iniciativa propia, previa consulta a la Comisión, la Agencia podrá crear grupos de trabajo en otros casos debidamente justificados. Los grupos de trabajo estarán presididos por un representante de la Agencia. 2.   Los grupos de trabajo estarán compuestos por: — representantes nombrados por las autoridades nacionales competentes para participar en los grupos de trabajo, — profesionales del sector ferroviario seleccionados por la Agencia a partir de la lista indicada en el apartado 3. La Agencia garantizará una representación adecuada de aquellos sectores de la industria y de aquellos usuarios que se vean afectados por las medidas que pueda proponer la Comisión basándose en las recomendaciones que le haya dirigido la Agencia. En la medida de lo posible, la Agencia se esforzará por lograr una representación geográfica equilibrada. Si fuera necesario, la Agencia podrá designar para los grupos de trabajo expertos y representantes independientes de organizaciones internacionales reconocidos por su competencia en el ámbito considerado. No podrá designarse a miembros del personal de la Agencia para los grupos de trabajo, salvo para la presidencia de dichos grupos, que corresponderá a un representante de la Agencia. 3.   Cada organismo representativo contemplado en el artículo 38, apartado 4, comunicará a la Agencia la lista de los expertos mejor cualificados y encargados de representarle en cada uno de los grupos de trabajo, y actualizará dicha lista cuando ocurra algún cambio. 4.   Siempre que los trabajos desarrollados en estos grupos de trabajo tengan una repercusión directa en las condiciones de trabajo y en la salud y la seguridad de los trabajadores del sector, los representantes designados por las organizaciones sindicales activas a escala europea participarán en los grupos de trabajo correspondientes como miembros de pleno derecho. 5.   Los gastos de desplazamiento y manutención de los miembros de los grupos de trabajo serán asumidos por la Agencia con arreglo a las normas y baremos adoptados por el Consejo de Administración. 6.   La Agencia tendrá debidamente en cuenta el resultado de los trabajos de los grupos de trabajo cuando elabore las recomendaciones y directrices indicadas en el apartado 1. 7.   La Agencia creará otros grupos a los efectos de los artículos 24 y 29 y del artículo 38, apartado 1. 8.   La Agencia podrá crear otros grupos, de conformidad con el artículo 38, apartado 4, y en casos debidamente justificados a petición de la Comisión o del Comité, o por iniciativa propia. 9.   Los trabajos de los grupos de trabajo y demás grupos deberán ser transparentes. El Consejo de Administración adoptará los reglamentos internos de los grupos de trabajo y de los otros grupos, incluidas unas normas de transparencia.
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