Art. 51

Control parlamentario conjunto

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 51 Control parlamentario conjunto 1.   Con arreglo al artículo 88 del TFUE, el control de las actividades de Europol corresponderá al Parlamento Europeo junto con los parlamentos nacionales. Juntos constituirán un Grupo de Control Parlamentario Conjunto (GCPC) creado conjuntamente por los parlamentos nacionales y la comisión competente del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales determinarán conjuntamente la organización y el reglamento interno del GCPC con arreglo al artículo 9 del Protocolo n.o 1. 2.   El GCPC efectuará una supervisión política de las actividades de Europol en el cumplimiento de su misión, incluso en relación con las consecuencias de dichas actividades sobre los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas. A efectos del apartado primero: a) el presidente del Consejo de Administración, el director ejecutivo o sus suplentes comparecerán ante el GCPC a petición de este para debatir cuestiones relativas a las actividades a que se refiere el primer párrafo, incluidos los aspectos presupuestarios de dichas actividades, la organización estructural de Europol y la posible creación de unidades y centros especializados nuevos, teniendo en cuenta las obligaciones de discreción y confidencialidad. El GCPC podrá, cuando proceda, decidir invitar a sus reuniones a otras personas pertinentes; b) el SEPD comparecerá ante el GCPC a petición de este al menos una vez al año, para debatir sobre cuestiones generales relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, la protección de los datos personales, con respecto a las actividades de Europol, teniendo en cuenta las obligaciones de discreción y confidencialidad; c) se consultará al GCPC en relación con la programación plurianual de Europol con arreglo al artículo 12, apartado 1. 3.   Europol transmitirá los siguientes documentos, a efectos informativos, al GCPC, teniendo en cuenta las obligaciones de discreción y confidencialidad: a) valoraciones de las amenazas, análisis estratégicos e informes generales de situación relacionados con los objetivos de Europol, así como los resultados de los estudios y evaluaciones encargados por Europol; b) los acuerdos administrativos adoptados de conformidad con el artículo 25, apartado 1; c) el documento que contenga la programación plurianual y el programa de trabajo anual de Europol mencionados en el artículo 12, apartado 1; d) el informe anual de actividades consolidado sobre las actividades de Europol, mencionado en el artículo 11, apartado 1, letra c); e) el informe de evaluación elaborado por la Comisión mencionado en el artículo 68, apartado 1. 4.   El GCPC podrá pedir otros documentos pertinentes necesarios para el cumplimiento de sus funciones relativas a la supervisión política de las actividades de Europol, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y sin perjuicio de los artículos 52 y 67 del presente Reglamento. 5.   El GCPC podrá elaborar conclusiones resumidas sobre la supervisión política de las actividades de Europol y presentarlas al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales. El Parlamento Europeo las remitirá, a efectos informativos, al Consejo, la Comisión y Europol.
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