Art. 43 · Vigilancia por parte del SEPD

Art. 43

Vigilancia por parte del SEPD

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 43 Vigilancia por parte del SEPD 1.   El SEPD se encargará de vigilar y asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales por Europol, y de asesorar a Europol y a los interesados sobre cualquier cuestión relativa al tratamiento de los datos personales. A tal fin, deberá cumplir los cometidos que le incumben según el apartado 2, y ejercerá las competencias que le son conferidas en virtud del apartado 3 cooperando estrechamente al mismo tiempo con las autoridades nacionales de control de conformidad con el artículo 44. 2.   El SEPD tendrá los siguientes cometidos: a) atender e investigar las quejas e informar al interesado, en un plazo razonable, del curso dado a las mismas; b) efectuar pesquisas por iniciativa propia o a raíz de una queja e informar a los interesados de los resultados en un plazo razonable; c) vigilar y garantizar la aplicación del presente Reglamento y de cualquier otro acto de la Unión relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por Europol; d) asesorar a Europol, por propia iniciativa o en respuesta a una consulta, sobre todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de los datos personales, en particular antes de la elaboración de normas internas sobre la protección de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento de los datos personales; e) llevar un registro de los nuevos tipos de operaciones de tratamiento que se le hayan notificado en virtud del artículo 39, apartado 1, y que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 39, apartado 4; f) efectuar una consulta previa sobre los tratamientos que se le hayan notificado. 3.   El SEPD podrá, en virtud del presente Reglamento: a) asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos; b) remitir el asunto a Europol en caso de presunta violación de las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales y, en su caso, formular propuestas encaminadas a subsanar esa violación y mejorar la protección de los interesados; c) ordenar que se atiendan las solicitudes para ejercer determinados derechos en relación con los datos cuando se hayan denegado tales solicitudes en violación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37; d) dirigir una advertencia o una amonestación a Europol; e) ordenar a Europol que efectúe la rectificación, restricción, cancelación o destrucción de datos personales que hayan sido tratados en violación de las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales y notificar de dichas medidas a los terceros a quienes se hayan divulgado dichos datos; f) prohibir temporal o definitivamente las operaciones de tratamiento por parte de Europol que violen las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales; g) remitir el asunto a Europol y, en caso de necesidad, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión; h) remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las condiciones previstas en el TFUE; i) intervenir en los procesos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 4.   El SEPD será competente para: a) obtener de Europol acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para sus pesquisas; b) obtener acceso a todos los locales en los que Europol lleva a cabo sus actividades, cuando hubiera motivos razonables para suponer que en ellos se lleva a cabo una actividad cubierta por el presente Reglamento. 5.   El SEPD elaborará un informe anual sobre las actividades de supervisión que tengan por objeto Europol tras consultar a las autoridades nacionales de control. Este informe formará parte del informe anual del SEPD contemplado en el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 45/2001. Este informe incluirá información estadística sobre quejas, pesquisas e investigaciones realizadas con arreglo al apartado 2, así como transferencias de datos personales a países terceros y organizaciones internacionales, casos de consulta previa, y uso de las competencias establecidas en el apartado 3. 6.   El SEPD, sus funcionarios y el resto del personal de la Secretaría del SEPD estarán sujetos a la obligación de confidencialidad de conformidad con el artículo 67, apartado 1.
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