Art. 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 889/2008

En vigor desde 29 abr 2016
Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) n.o 889/2008 El Reglamento (CE) n.o 889/2008 se modifica como sigue: 1) El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 bis Ámbito de aplicación El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a las algas marinas. A efectos del presente capítulo, las “algas marinas” incluyen las algas marinas pluricelulares, el fitoplancton y las microalgas.». 2) En el artículo 25 sexies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El porcentaje máximo de juveniles procedentes de la acuicultura no ecológica introducidos en la explotación será de un 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, un 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y un 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2016.». 3) En el artículo 25 sexdecies, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Sin embargo, el porcentaje máximo de semillas procedentes de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos que podrá introducirse en las unidades de producción ecológicas será del 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, el 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y el 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2016.». 4) En el artículo 29 quinquies, apartado 4, la fecha de «1 de agosto de 2015» se sustituye por la de «1 de agosto de 2018». 5) En el artículo 47, el párrafo primero se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la renovación o reconstitución de un rebaño o manada con animales no ecológicos si no se dispone de animales criados por el método ecológico en caso de que una enfermedad o una catástrofe produzcan una elevada mortandad de animales y siempre que se aplique a los animales no ecológicos el período de conversión respectivo;»; b) se añade la letra f) siguiente: «f) la renovación o reconstitución de las poblaciones acuícolas con animales procedentes de la acuicultura no ecológica, en el caso de una elevada mortandad de animales causada por circunstancias enumeradas en el artículo 57, apartado 1, letras a) a d) del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), si no se dispone de animales criados por el método ecológico y siempre que, en al menos los dos últimos tercios del ciclo de producción, se sigan las reglas de manejo ecológico. (*1)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).»." 6) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 7) El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 8) El anexo VIII se modifica con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
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