Art. 21

Notificaciones relativas a los anticipos

En vigor desde 15 abr 2016
Artículo 21 Notificaciones relativas a los anticipos 1.   Cuando se concedan anticipos de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los Estados miembros deberán incluir en las cuentas anuales del ejercicio en curso de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, información relacionada con la utilización de los anticipos en el plazo fijado en dicho artículo. A tal fin, los Estados miembros fijarán un plazo para que los beneficiarios faciliten cada año a los organismos pagadores la siguiente información sobre cada operación: a) declaraciones de gastos que justifiquen, para cada medida, la utilización de los anticipos hasta el 15 de octubre, y b) una confirmación, para cada medida, del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha de 15 de octubre. Los Estados miembros podrán decidir eximir de esta obligación a los beneficiarios de operaciones para las que la contribución de la Unión subvencionable sea inferior a 5 000 000 EUR. 2.   A los efectos del artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (11), la prueba del derecho a la concesión definitiva que deberá presentarse la constituirán la última declaración de gastos y la confirmación del saldo a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Por lo que se refiere a los anticipos concedidos para las operaciones seleccionadas en virtud de los artículos 46, 50 y 51, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la última declaración de gastos y la confirmación del saldo a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo se facilitarán al final del segundo ejercicio financiero posterior a su pago.
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