Art. 20

Acciones no admisibles

En vigor desde 15 abr 2016
Artículo 20 Acciones no admisibles 1.   En caso de pérdida total o parcial de la producción debida, en concreto, a un desastre natural a tenor del artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (10) o a un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural a tenor del artículo 2, apartado 16, de dicho Reglamento antes de la fecha de la cosecha en verde, no se concederán ayudas para la cosecha en verde. 2.   En caso de pérdida total o parcial entre la fecha de pago de la ayuda a la cosecha en verde y la de cosecha, no se podrá conceder compensación financiera del seguro de cosecha por la pérdida de ingresos con respecto a la superficie que ya haya sido objeto de ayuda.
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