Art. 10

Consulta pública

En vigor desde 14 abr 2016
Artículo 10 Consulta pública 1.   Los gestores de red y los GRT pertinentes celebrarán consultas con las partes interesadas, incluidas las autoridades competentes de cada Estado miembro, sobre las propuestas de ampliación de la aplicabilidad del presente Reglamento a los módulos de generación de electricidad de conformidad con el artículo 4, apartado 3, en lo que se refiere a los umbrales de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y en lo que se refiere al informe elaborado de conformidad con el artículo 38, apartado 3, y el análisis de costes y beneficios con arreglo al artículo 63, apartado 2. Las consultas se celebrarán durante como mínimo un mes. 2.   Los gestores de red y los GRT pertinentes tendrán debidamente en consideración las opiniones de las partes interesadas expresadas durante las consultas antes de presentar su proyecto de propuesta de umbrales, el informe o el análisis de costes y beneficios para su aprobación por la autoridad reguladora o, cuando proceda, el Estado miembro. En todos los casos, se presentarán argumentos sólidos de justificación de la inclusión o no de las opiniones de las partes interesadas, que se publicarán de forma oportuna previa o simultáneamente a la publicación de la propuesta.
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