Art. 6
Celebración de acuerdos marco
En vigor desde 7 abr 2016
Artículo 6
Celebración de acuerdos marco
1. Antes de celebrar un nuevo acuerdo marco o de prorrogar o ampliar sustancialmente la capacidad marco de un acuerdo marco en vigor, el administrador de infraestructuras tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
a)
la garantía de la optimización del uso de la capacidad de infraestructura disponible, incluido el uso de otras redes, habida cuenta de las restricciones de capacidad programadas;
b)
las necesidades comerciales legítimas del candidato cuando este haya demostrado su intención y recursos reales para usar la capacidad solicitada en el acuerdo marco;
c)
las necesidades de los viajeros, el sector del transporte de mercancías y los inversores, incluidas las entidades estatales y demás entidades públicas y privadas;
d)
la garantía del acceso equitativo a la infraestructura habida cuenta de la disponibilidad de las instalaciones y servicios relacionados prestados en dichas instalaciones, en la medida en que esta información se pone a disposición del administrador de infraestructuras;
e)
la financiación del administrador de infraestructuras y el desarrollo futuro de la red;
f)
el fomento de la eficiencia en el funcionamiento de la infraestructura y, en la medida de lo posible, de las instalaciones relacionadas, incluido el mantenimiento, las mejoras y las renovaciones programadas;
g)
los requisitos de capacidad de los corredores internacionales de transporte ferroviario de mercancías conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 913/2010.
h)
la garantía de una gestión de la red proporcionada, con objetivos específicos, transparente, justa y adecuadamente financiada;
i)
los casos previos, si los hubiere, de falta de utilización de la capacidad marco y las razones que la justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartados 2 y 3, del presente Reglamento;
j)
los criterios de prioridad aplicables a la adjudicación de surcos en el procedimiento de programación a que hace referencia el artículo 47 de la Directiva 2012/34/UE y las declaraciones de infraestructura congestionada;
k)
llegado el caso, la necesidad de garantizar los resultados financieros a largo plazo de un servicio de transporte público prestado en virtud de un contrato de servicio público.
Además de los elementos enumerados en las letras a) a k), en la declaración sobre la red el administrador de infraestructuras publicará los demás elementos que tenga previsto tomar en consideración.
2. Los acuerdos marco contendrán lo siguiente:
a)
disposiciones que permitan solicitudes de modificación de la capacidad marco en las circunstancias previstas en los artículos 8 a 11 y 13 del presente Reglamento;
b)
disposiciones que autoricen solicitudes de modificación de la capacidad marco en el caso de cambios permanentes en la infraestructura que sean necesarios para garantizar la optimización del uso de la infraestructura ferroviaria;
c)
disposiciones que permitan la cesión o el cambio de capacidad marco con carácter voluntario.
Los acuerdos marco no contendrán disposiciones que impidan al administrador de infraestructuras, cuando haya capacidad disponible, otorgar derechos de acceso a un candidato distinto en una o varias líneas de la red del administrador de infraestructuras.
3. Los candidatos podrán pedir que la capacidad marco adjudicada de conformidad con el acuerdo marco dé inicio en cualquier momento, pero no después de transcurridos cinco años desde la fecha de la solicitud. Los administradores de infraestructuras no rechazarán esas solicitudes cuando el plazo necesario para asumir el servicio esté justificado por alguna de las siguientes razones:
a)
el acuerdo marco es una condición previa para la financiación del material rodante necesario para un nuevo servicio;
b)
es necesario tramitar la autorización del material rodante a que hace referencia la letra a);
c)
la programación del inicio de las operaciones de los puntos de las terminales de expedición o carga, o de la apertura de un tramo de conexión de la infraestructura;
d)
son necesarias inversiones para aumentar la capacidad de la infraestructura;
e)
una cláusula de un contrato vigente de servicio público.
El administrador de infraestructuras o el candidato podrán solicitar al organismo regulador que apruebe un plazo más largo que el mencionado en la primera frase del párrafo primero. El organismo regulador podrá dar su aprobación por razones distintas de las establecidas en las letras a) a e) del párrafo primero. La capacidad adjudicada en virtud del acuerdo marco pero no utilizada como consecuencia del tiempo necesario para asumir el servicio seguirá estando disponible para otros candidatos.
4. La recepción fuera de plazo a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de una solicitud de acuerdo marco por parte del administrador de infraestructuras no será motivo para su denegación, sino que será tramitada en el procedimiento siguiente con criterios de equidad, de conformidad con el artículo 5. Si el administrador de infraestructuras invita a los candidatos potenciales a presentar solicitudes de acuerdos marco con un plazo plurianual, y si recibe dichas solicitudes fuera de plazo, deberá tramitarlas dentro de un plazo anual, o bien conforme a lo previsto en el artículo 5, apartado 1, o a lo previsto en el artículo 5, apartado 2.
En relación con las solicitudes que cumplan los criterios establecidos en el apartado 3 de este artículo, la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo marco no será tenida en cuenta para fijar la duración del acuerdo marco. Lo anterior no se aplicará a los candidatos a los que ya se haya adjudicado otra capacidad marco u otros surcos en la línea de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2016:545:oj#art-6