Art. 67

Consulta a los miembros del colegio de autoridades de resolución

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 67 Consulta a los miembros del colegio de autoridades de resolución 1.   Los miembros del colegio consultados por la autoridad de resolución a nivel de grupo presentarán sus observaciones sobre el proyecto de plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad en el plazo especificado con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra g). 2.   En particular, las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE deberán presentar su dictamen en relación con la evaluación de resolubilidad de las entidades bajo su jurisdicción. 3.   Cuando alguna de las autoridades considere que existen obstáculos importantes a la resolubilidad del grupo o de cualquiera de sus entidades, comunicará su evaluación a la autoridad de resolución a nivel de grupo en su debido momento y, en cualquier caso, en el plazo especificado con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra g). 4.   La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá a las autoridades de resolución de las filiales las observaciones recibidas de los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, incluidas las observaciones sobre la evaluación de la resolubilidad de las entidades bajo su jurisdicción formuladas por dichos miembros.
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