Art. 50

Cartografía y determinación de los miembros y posibles observadores de los colegios de autoridades de resolución

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 50 Cartografía y determinación de los miembros y posibles observadores de los colegios de autoridades de resolución 1.   A efectos de la determinación de los miembros y posibles observadores del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo realizará una cartografía de las entidades del grupo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta la cartografía de dicho grupo efectuada por el supervisor en base consolidada de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión (8) y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión (9). 2.   Una vez finalizada la cartografía a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la lista de miembros y posibles observadores al colegio de autoridades de resolución. 3.   La autoridad de resolución a nivel de grupo revisará y actualizará la cartografía de las entidades del grupo y la lista de miembros y posibles observadores al menos una vez al año. Además, revisará y actualizará la cartografía y la lista de miembros y posibles observadores después de cualquier cambio significativo que se produzca en la estructura jurídica u organizativa del grupo o en sus actividades. 4.   Al evaluar la necesidad de establecer un colegio de autoridades de resolución con arreglo al artículo 88, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo tendrá asimismo en cuenta si el otro grupo o colegio considerado actúa de conformidad con el presente Reglamento.
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