Art. 18

Aplicación de las disposiciones propuestas en los planes de reestructuración

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 18 Aplicación de las disposiciones propuestas en los planes de reestructuración 1.   A la hora de evaluar la medida en que el plan de reestructuración cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad competente examinará lo siguiente: a) el grado de integración y coherencia del plan con la gobernanza empresarial en general y los procesos internos de la entidad o entidades a las que se aplique el plan y su marco de gestión de riesgos; b) si el plan incluye un número suficiente de opciones de reestructuración plausibles y viables merced a las cuales sea razonablemente probable que la entidad o el grupo estén en condiciones de hacer frente a distintos escenarios de tensión financiera de manera rápida y eficaz; c) si las opciones de reestructuración incluidas en el plan prevén acciones que respondan de manera eficaz a los escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica contemplados de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE; d) si el calendario para la implementación de las opciones es realista y se tiene en cuenta en los procedimientos destinados a garantizar la aplicación de las medidas de reestructuración; e) el grado de preparación de la entidad o el grupo para rectificar la situación de tensión financiera, para cuya determinación, en particular, se evaluará si se han identificado adecuadamente las medidas preparatorias necesarias y, en su caso, si dichas medidas se han aplicado o se ha elaborado un plan para su aplicación; f) la adecuación del abanico de escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica con respecto a los cuales se ha puesto a prueba el plan; g) la adecuación de los procesos de puesta a prueba del plan con respecto a los escenarios a que se refiere la letra f) y la medida en que el análisis de las opciones de reestructuración y los indicadores en cada escenario se ve corroborado por dichas pruebas; h) si las hipótesis y valoraciones avanzadas en el plan y en cada opción de reestructuración son realistas y plausibles. 2.   La plausibilidad de cada opción de reestructuración prevista en el plan, según se contempla en el apartado 1, letra b), se evaluará teniendo en cuenta todos los elementos siguientes: a) la medida en que su implementación está bajo el control de la entidad o del grupo y la medida en que dependería de la intervención de terceros; b) si el plan prevé un abanico lo bastante amplio de opciones de reestructuración e indicadores, condiciones y procedimientos adecuados para garantizar la implementación oportuna de dichas opciones; c) la medida en la que el plan toma en consideración la incidencia razonablemente previsible de la implementación de la opción de reestructuración propuesta en la entidad o el grupo; d) las probabilidades de que el plan y, en particular, las opciones de reestructuración preserven la viabilidad de la entidad o el grupo y restablezcan su solvencia financiera; e) en su caso, la medida en que la entidad, el grupo o competidores de similares características han gestionado en el pasado un episodio de tensión financiera de características similares al escenario considerado sirviéndose de las opciones de reestructuración descritas, en particular, por lo que respecta a la implementación oportuna de dichas opciones y, en el caso de un plan de reestructuración de grupo, la coordinación de las opciones de reestructuración en el seno del grupo.
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