Art. 17

Calidad de los planes de reestructuración

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 17 Calidad de los planes de reestructuración A la hora de evaluar los requisitos y criterios establecidos en los artículos 5 y 7 de la Directiva 2014/59/UE, según proceda, la autoridad competente examinará la calidad del plan de reestructuración en función de lo siguiente: 1) la claridad del plan se considerará demostrada si: a) el plan no requiere aclaraciones y está redactado en lenguaje claro y comprensible; b) todas las definiciones y descripciones contenidas en él son claras y coherentes; c) ofrece una explicación de las hipótesis y valoraciones en él avanzadas; d) las referencias a documentos no contenidos en él y sus posibles anexos completan el plan de modo que contribuya de forma sustancial a la determinación de opciones cuya finalidad sea mantener o restablecer la solidez financiera y la viabilidad de la entidad o entidades que cubre; 2) la pertinencia de la información contenida en el plan se considerará demostrada si dicha información se centra en la determinación de opciones cuya finalidad sea mantener o restablecer la solidez financiera y la viabilidad de la entidad o el grupo; 3) la exhaustividad del plan de reestructuración se considerará demostrada si, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de la actividad de la entidad o entidades incluidas en él, su tamaño y sus interconexiones con otras entidades y grupos, y con el sistema financiero en general: a) proporciona suficiente grado de detalle en lo que respecta a la información que ha de incluirse en los planes de reestructuración de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Directiva 2014/59/UE; b) el plan refleja adecuadamente una gama apropiada de escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica pertinentes a la luz de las condiciones específicas de la entidad o entidades incluidas en él, teniendo en cuenta, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, las directrices elaboradas por la ABE en las que se detallen los indicadores que habrán de incluirse en los planes de reestructuración, y haciendo cuanto esté a su alcance para atenerse a las citadas directrices en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; 4) la coherencia interna del plan se considerará demostrada: a) en el caso de un plan de reestructuración individual, si el plan es, en sí, internamente coherente; b) en el caso de un plan de reestructuración de grupo, si el plan de grupo es, en sí, internamente coherente; c) cuando se haya exigido a las filiales la elaboración de planes individuales, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, si existe coherencia interna entre dichos planes y el plan de reestructuración de grupo.
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