Art. 14

Artículo 467, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

En vigor desde 14 mar 2016
Artículo 14 Artículo 467, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable 1.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades de crédito solo incluirán en el cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable de pérdidas no realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 467, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las pérdidas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta». 2.   A efectos del apartado 1, se aplicará el siguiente porcentaje: a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes aplicables superiores a los previstos en el apartado 2.
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