Art. 67

Delegación de poderes en relación con las medidas de control de enfermedades adoptadas en zonas restringidas

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 67 Delegación de poderes en relación con las medidas de control de enfermedades adoptadas en zonas restringidas La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a las normas detalladas sobre las medidas de control de enfermedades que deban adoptarse en zonas restringidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, en relación con cada una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), incluidas normas respecto a cuáles de las medidas de control de enfermedades que figuran en el artículo 65, apartado 1, se aplicarán para cada una de las enfermedades de la lista. Las normas detalladas regularán las cuestiones siguientes: a) las condiciones y requisitos para la adopción de las medidas de control de enfermedades previstas en el artículo 65, apartado 1, letras a), c), d), e), g), h) e i); b) los procedimientos de limpieza, desinfección, control de insectos y roedores u otras medidas necesarias en materia de bioprotección previstos en el artículo 65, apartado 1, letra f), especificando, en su caso, el uso de productos biocidas para esos fines; c) la vigilancia necesaria a raíz de la aplicación de las medidas de control de enfermedades y los exámenes de laboratorio previstos en el artículo 65, apartado 1, letra b); d) otras medidas de control de enfermedades específicas para limitar la propagación de enfermedades específicas de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a).
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