Art. 66

Obligaciones de los operadores relativas a desplazamientos en las zonas restringidas

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 66 Obligaciones de los operadores relativas a desplazamientos en las zonas restringidas 1.   En las zonas restringidas según el artículo 64, apartado 1, los operadores únicamente desplazarán los animales en cautividad y los productos previa autorización de la autoridad competente y de conformidad con cualquier tipo de instrucción emitida por dicha autoridad. 2.   Los operadores que tengan animales y productos en la zona restringida indicada en el artículo 64, apartado 1, notificarán a la autoridad competente cualquier desplazamiento previsto de dichos animales y productos, en el interior de la zona restringida en cuestión o fuera de ella. Cuando la autoridad competente haya impuesto obligaciones de notificación de conformidad con el artículo 65, apartado 2, letra b), los operadores de que se trate realizarán las correspondientes notificaciones, de conformidad con tales obligaciones.
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