Art. 60

Medidas inmediatas de control de enfermedades que debe adoptar la autoridad competente

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 60 Medidas inmediatas de control de enfermedades que debe adoptar la autoridad competente En caso de que se confirme oficialmente, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, la existencia de un brote de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, la autoridad competente deberá, inmediatamente: a) declarar oficialmente infectado por la enfermedad de la lista en cuestión el establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar afectado; b) establecer una zona restringida adecuada para la enfermedad de la lista en cuestión; c) poner en marcha el plan de emergencia previsto en el artículo 43, apartado 1, para garantizar la plena coordinación de las medidas de control de enfermedades.
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