Art. 49

Acceso a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 49 Acceso a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión 1.   La Comisión, previa petición, se encargará de la entrega de los productos biológicos a los que hace referencia el artículo 48, apartado 1, desde los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, siempre y cuando haya existencias disponibles, a: a) en primer lugar, a los Estados miembros, y b) terceros países o territorios, cuando el objetivo principal de dicha entrega sea evitar la propagación de una enfermedad en el interior de la Unión. 2.   En caso de que la disponibilidad de existencias sea limitada, la Comisión establecerá prioridades de acceso a los productos con arreglo al apartado 1 basándose en: a) las circunstancias sanitarias en las que se ha hecho la petición; b) la existencia de un banco nacional de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico en el Estado miembro o en el tercer país o territorio que haya hecho la petición; c) la existencia de medidas de vacunación obligatoria de la Unión establecidas en actos delegados adoptados con arreglo al artículo 47.
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