Art. 28

Programas de vigilancia de la Unión

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 28 Programas de vigilancia de la Unión 1.   La autoridad competente ejercerá la vigilancia a la que se refiere el artículo 26, apartado 1, en el marco de un programa de vigilancia cuando una enfermedad sea pertinente para la Unión de acuerdo con el artículo 29, letra c). 2.   Los Estados miembros que elaboren un programa de vigilancia de conformidad con el apartado 1 lo presentarán a la Comisión. 3.   Los Estados miembros que pongan en marcha un programa de vigilancia de conformidad con el apartado 1 enviarán a la Comisión informes periódicos sobre los resultados de la ejecución de dicho programa.
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