Art. 26

Obligación de vigilancia de la autoridad competente

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 26 Obligación de vigilancia de la autoridad competente 1.   La autoridad competente ejercerá la vigilancia de la presencia de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra e), y las enfermedades emergentes pertinentes. 2.   La vigilancia se llevará a cabo de manera que se garantice la detección oportuna de la presencia de enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra e), y de enfermedades emergentes, recogiendo, cotejando y analizando información pertinente relativa a la situación sanitaria. 3.   Siempre que resulte posible y oportuno, la autoridad competente hará uso de los resultados de la vigilancia ejercida por los operadores y de la información obtenida a través de visitas zoosanitarias con arreglo a los artículos 24 y 25, respectivamente. 4.   La autoridad competente se asegurará de que la vigilancia se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 27 y a toda norma adoptada con arreglo al artículo 29, letra a). 5.   La autoridad competente velará por que la información obtenida mediante la vigilancia prevista en el apartado 1 se recoja y utilice de manera eficaz y eficiente.
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