Art. 260

Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 260 Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro tenga conocimiento de que animales o productos procedentes de un tercer país o territorio, o bien los medios de transporte o cualquier otro material que haya estado en contacto con dichos animales y productos, pueda suponer un riesgo grave para la Unión por una posible infección o contaminación debida a las enfermedades de la lista, a enfermedades emergentes o a otros peligros, deberá: a) tomar inmediatamente una o varias de las siguientes medidas de emergencia que se precisen para paliar el riesgo en función de la gravedad de la situación: i) la destrucción de los animales y los productos de que se trate, ii) la puesta en cuarentena de los animales y el aislamiento de los productos, iii) medidas de vigilancia y trazabilidad, iv) cualquier medida de control establecida en la parte III, título II, capítulo 1 (artículos 53 a 71), según proceda, v) cualquier otra medida de emergencia que considere adecuada para prevenir la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro en la Unión; b) informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de los riesgos que comportan los animales y productos en cuestión y del origen de dichos animales y productos mediante TRACES e informar sin dilación de las medidas adoptadas de conformidad con la letra a).
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