Art. 260
Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 260
Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente
En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro tenga conocimiento de que animales o productos procedentes de un tercer país o territorio, o bien los medios de transporte o cualquier otro material que haya estado en contacto con dichos animales y productos, pueda suponer un riesgo grave para la Unión por una posible infección o contaminación debida a las enfermedades de la lista, a enfermedades emergentes o a otros peligros, deberá:
a)
tomar inmediatamente una o varias de las siguientes medidas de emergencia que se precisen para paliar el riesgo en función de la gravedad de la situación:
i)
la destrucción de los animales y los productos de que se trate,
ii)
la puesta en cuarentena de los animales y el aislamiento de los productos,
iii)
medidas de vigilancia y trazabilidad,
iv)
cualquier medida de control establecida en la parte III, título II, capítulo 1 (artículos 53 a 71), según proceda,
v)
cualquier otra medida de emergencia que considere adecuada para prevenir la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro en la Unión;
b)
informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de los riesgos que comportan los animales y productos en cuestión y del origen de dichos animales y productos mediante TRACES e informar sin dilación de las medidas adoptadas de conformidad con la letra a).
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