Art. 257

Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aparece un brote de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente o bien de surgir un peligro

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 257 Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aparece un brote de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente o bien de surgir un peligro 1.   En caso de aparecer un brote de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente o bien de surgir un peligro que previsiblemente vaya a provocar un riesgo grave para la salud pública o animal, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya producido deberá tomar inmediatamente una o varias de las medidas de emergencia que se citan a continuación a fin de prevenir la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro, en función de la gravedad de la situación y de la enfermedad o del peligro en cuestión: a) en relación con las enfermedades de la lista: i) a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), las medidas de control de enfermedades establecidas en la parte III, título II, capítulo 1 (artículos 53 a 71), ii) a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), las medidas de control de enfermedades establecidas en la parte III, título II, capítulo 2, artículos 72 a 75 y 77 a 81, iii) a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c), las medidas de control de enfermedades establecidas en la parte III, título II, capítulo 2, artículos 76 a 78, 80 y 82; b) en relación con las enfermedades emergentes o los peligros: i) las restricciones a los desplazamientos de los animales y los productos procedentes de los establecimientos o, en su caso, de las zonas o compartimentos restringidos, en los que haya surgido el brote o el peligro, y las restricciones a los medios de transporte o a cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con dichos animales o productos, ii) la puesta en cuarentena de los animales y el aislamiento de los productos, iii) medidas de vigilancia y trazabilidad, iv) cualquier otra medida de control establecida en la parte III, título II, capítulo 1 (artículos 53 a 71) que sea adecuada; c) cualquier otra medida de emergencia que se considere adecuada para prevenir y controlar de forma eficaz y eficiente la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro. 2.   La autoridad competente contemplada en el apartado 1 informará a la Comisión y a los demás Estados miembros: a) de cualquier brote de una enfermedad o surgimiento de un peligro a los que se refiere el apartado 1, de forma inmediata; b) de las medidas de emergencia conforme al apartado 1 que haya adoptado, sin dilación.
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