Art. 209
Obligación de que los operadores garanticen que los otros animales acuáticos vayan acompañados de un certificado zoosanitario y competencias de ejecución
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 209
Obligación de que los operadores garanticen que los otros animales acuáticos vayan acompañados de un certificado zoosanitario y competencias de ejecución
1. En los casos en los que, debido al riesgo que conlleva el traslado de animales acuáticos distintos de los animales de acuicultura, se requiera la certificación zoosanitaria de conformidad con las normas previstas en el artículo 211, apartado 1, letra a), los operadores desplazarán a esos animales acuáticos únicamente si estos van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 216, apartado 1.
2. El artículo 208 también se aplicará a los animales acuáticos distintos de los animales de acuicultura destinados a un establecimiento de acuicultura o a ser liberados en el medio natural. En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen llegue a la conclusión de que la certificación no es viable debido a la naturaleza del lugar de origen de los animales acuáticos de que se trate, podrá autorizar el desplazamiento sin un certificado zoosanitario sujeto al consentimiento de la autoridad competente del lugar de destino.
3. El presente artículo no se aplicará a los animales acuáticos capturados o pescados para su consumo humano directo.
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