Art. 205
Otros usos específicos de animales acuáticos, requisitos específicos y excepciones, y delegación de poderes
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 205
Otros usos específicos de animales acuáticos, requisitos específicos y excepciones, y delegación de poderes
1. Los operadores tomarán las medidas preventivas necesarias para garantizar que los desplazamientos de animales acuáticos destinados a los fines o usos específicos enumerados en el apartado 2, letra a), incisos i) a vi), del presente artículo no planteen riesgos para la propagación de las enfermedades de la lista mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra d), a los animales acuáticos en el lugar de destino.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264, con respecto a:
a)
los requisitos específicos que complementen las normas establecidas en las secciones 1 a 3 (artículos 191 a 202) respecto a los desplazamientos de animales acuáticos destinados a:
i)
zoológicos, comercios de animales de compañía, comercios mayoristas y estanques de jardín,
ii)
exposiciones,
iii)
deportes, pesca, con inclusión de los cebos de pesca,
iv)
actos culturales y similares,
v)
acuarios comerciales, o
vi)
asistencia sanitaria y otros usos similares;
b)
las excepciones a lo dispuesto en las secciones 1 a 3 (artículos 191 a 202) respecto a los desplazamientos de animales acuáticos contemplados en la letra a) del presente apartado, salvo en lo concerniente a las disposiciones del artículo 191, apartados 1 y 3, y los artículos 192, 193 y 194, siempre que existan disposiciones de bioprotección vigentes adecuadas que garanticen que dichos desplazamientos no suponen un riesgo importante para la situación sanitaria del lugar de destino.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:429:oj#art-205