Art. 203

Animales acuáticos destinados a establecimientos de confinamiento para acuicultura y actos delegados

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 203 Animales acuáticos destinados a establecimientos de confinamiento para acuicultura y actos delegados 1.   Los operadores desplazarán animales acuáticos a establecimientos de confinamiento para acuicultura únicamente cuando los animales de que se trate reúnan las condiciones siguientes: a) los animales proceden de otro establecimiento de confinamiento para acuicultura; b) los animales no suponen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), que puedan afectar a las especies de la lista de animales que se encuentren en el establecimiento de confinamiento para acuicultura de destino, excepto en caso de que se autorice dicho desplazamiento con fines científicos. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a: a) las normas específicas en relación con los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento para acuicultura que se añadan a las previstas en el apartado 1 del presente artículo; b) las normas específicas en relación con los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento para acuicultura en los casos en que las medidas vigentes de reducción del riesgo garanticen que tales desplazamientos no supongan un riesgo importante para la salud de dichos animales dentro del propio establecimiento de confinamiento para acuicultura y en los establecimientos situados a su alrededor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:429:oj#art-203

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil