Art. 160

Delegación de poderes en relación con los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 160 Delegación de poderes en relación con los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral 1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral contemplados en el artículo 159, en los que especifique: a) las normas para la recogida, elaboración, transformación y almacenamiento de productos reproductivos de dichos animales en establecimientos autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 159, apartado 1, letra a); b) los requisitos zoosanitarios contemplados en el artículo 159, apartado 1, letra b), relativos a los animales donantes en cautividad de los que se hayan recogido los productos reproductivos, y al aislamiento o la cuarentena en relación con dichos animales; c) las pruebas de laboratorio y de otro tipo que deban realizarse a los animales en cautividad donantes y a los productos reproductivos; d) los requisitos zoosanitarios para la recogida, elaboración, transformación y el almacenamiento, así como otros procedimientos y el transporte contemplados en el artículo 159, apartado 1, letra c). 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral contemplados en el artículo 159, en los que especifique excepciones a las normas establecidas en el artículo 159 aplicables a los operadores, teniendo en cuenta los riesgos ligados a tales productos reproductivos y cualquier medida vigente de reducción del riesgo.
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