Art. 159

Obligaciones de los operadores en relación con los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 159 Obligaciones de los operadores en relación con los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral 1.   Los operadores desplazarán productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y productos reproductivos de aves de corral a otros Estados miembros únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) los productos han sido recogidos, elaborados, transformados y almacenados en establecimientos de productos reproductivos autorizados a tal efecto de conformidad con el artículo 97, apartado 1, y el artículo 99; b) los productos han sido recogidos de animales donantes que cumplen los requisitos zoosanitarios necesarios para garantizar que no propaguen las enfermedades de la lista; c) los productos han sido recogidos, elaborados, transformados, almacenados y transportados de tal manera que se garantice que no propagan las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d). 2.   Los operadores no desplazarán productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y productos reproductivos de aves de corral desde un establecimiento de productos reproductivos que esté sujeto a restricciones de los desplazamientos que afecten a las especies de la lista de que se trate de conformidad con: a) el artículo 55, apartado 1, letras a), c) y e), y letra f), inciso ii), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 74, apartado 1, el artículo 79 y el artículo 80; b) las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2, y c) las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258 y las normas adoptadas con arreglo al artículo 259 salvo que se prevean excepciones en las normas adoptadas con arreglo al artículo 258. Las restricciones previstas en el presente apartado no se aplicarán a los casos en los que los productos reproductivos se hayan recogido antes de que se produjera el brote en cuestión y esos productos se hayan almacenado separados de otros productos reproductivos.
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