Art. 152

Obligación de los operadores relativa a la notificación de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 152 Obligación de los operadores relativa a la notificación de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros Los operadores, salvo los transportistas, notificarán con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen cualquier desplazamiento que prevean efectuar de animales terrestres en cautividad desde ese Estado miembro hasta otro Estado miembro siempre que: a) los animales deban ir acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 149 y 150, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 149, apartado 4; b) los animales deban ir acompañados de un certificado zoosanitario para animales terrestres en cautividad en caso de que el desplazamiento conlleve la salida de una zona restringida y estén sujetos a las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 143, apartado 2; c) se haya eximido a los animales del requisito de certificación zoosanitaria prevista en el artículo 144, apartado 1, letra a), o estén sujetos a normas especiales contempladas en el artículo 144, apartado 1, letra b); d) tal notificación se requiera de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 154, apartado 1. A los efectos del párrafo primero del presente artículo, los operadores facilitarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen toda la información necesaria para que pueda notificar los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad a la autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 153, apartado 1.
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