Art. 14
Delegación de actividades oficiales por parte de la autoridad competente
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 14
Delegación de actividades oficiales por parte de la autoridad competente
1. La autoridad competente podrá delegar en veterinarios que no sean los oficiales una o varias de las actividades siguientes:
a)
la aplicación práctica de medidas en el marco de los programas de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 32;
b)
el apoyo a la autoridad competente en la realización de la vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 26 o en relación con programas de vigilancia conforme a lo previsto en el artículo 28;
c)
actividades relacionadas con:
i)
la concienciación, la preparación y el control ante las enfermedades, contemplados en la parte III, por lo que se refiere a:
—
las actividades de muestreo y realización de las investigaciones y las encuestas epidemiológicas en el marco del artículo 54, del artículo 55, apartado 1, letras b) a g), y de los artículos 57, 73, 74 y 79 y 80, en caso de sospecha de la presencia de una enfermedad, y en el marco de los actos de ejecución y actos delegados adoptados en virtud de dichos artículos,
—
la realización de actividades relacionadas con medidas de control de las enfermedades en caso de producirse un brote de una enfermedad, por lo que respecta a las actividades enumeradas en el artículo 61, artículo 65, apartado 1, letras a), b), e), f) e i), artículo 70, apartado 1, artículo 79, artículo 80 y artículo 81, apartados 1 y 2, así como en cualesquiera actos de ejecución y delegados adoptados en virtud de dichos artículos,
—
la realización de vacunaciones de emergencia conforme a lo dispuesto en el artículo 69,
ii)
la inscripción registral, la autorización, la trazabilidad y los desplazamientos, contempladas en la parte IV,
iii)
la emisión y cumplimentación de documentos de identificación de animales de compañía, según se establece en los artículos 247, letra c), 248, apartado 2, letra c), 249, apartado 1, letra c) y 250, apartado 2, letra c),
iv)
la aplicación y uso de los medios de identificación mencionados en el artículo 252, apartado 1, letra a), inciso ii).
2. Los Estados miembros podrán disponer la habilitación de personas físicas o jurídicas para realizar actividades contempladas en el apartado 1, letra a), letra b) y letra c), incisos i), ii) y iv), que correspondan a funciones determinadas expresamente para las que dichas personas dispongan de conocimientos específicos suficientes. En tal caso, se aplicarán a tales personas el apartado 1 del presente artículo y las responsabilidades indicadas en el artículo 12.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a otras actividades que puedan delegarse en veterinarios además de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo y, si procede, sobre las circunstancias y las condiciones necesarias para dicha delegación.
La Comisión tendrá en cuenta la naturaleza de dichas actividades y de las normas internacionales pertinentes a la hora de adoptar tales actos delegados.
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