Art. 114
Obligaciones de los operadores en relación con la identificación y el registro de animales en cautividad de la especie equina
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 114
Obligaciones de los operadores en relación con la identificación y el registro de animales en cautividad de la especie equina
1. Los operadores que tengan animales en cautividad de la especie equina garantizarán la identificación individual de estos animales mediante:
a)
un código único, que se registrará en la base de datos informática contemplada en el artículo 109, apartado 1;
b)
un medio de identificación físico u otro método que vincule inequívocamente a cada animal con el documento de identificación al que se hace referencia en la letra c) del presente apartado, y que haya sido expedido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 110;
c)
un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente completado.
2. Los operadores de animales en cautividad de la especie equina garantizarán que la información sobre estos animales se transmita a la base de datos informática a la que se hace referencia en el artículo 109, apartado 1.
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