Art. 114

Obligaciones de los operadores en relación con la identificación y el registro de animales en cautividad de la especie equina

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 114 Obligaciones de los operadores en relación con la identificación y el registro de animales en cautividad de la especie equina 1.   Los operadores que tengan animales en cautividad de la especie equina garantizarán la identificación individual de estos animales mediante: a) un código único, que se registrará en la base de datos informática contemplada en el artículo 109, apartado 1; b) un medio de identificación físico u otro método que vincule inequívocamente a cada animal con el documento de identificación al que se hace referencia en la letra c) del presente apartado, y que haya sido expedido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 110; c) un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente completado. 2.   Los operadores de animales en cautividad de la especie equina garantizarán que la información sobre estos animales se transmita a la base de datos informática a la que se hace referencia en el artículo 109, apartado 1.
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