Art. 112

Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales en cautividad de la especie bovina

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 112 Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales en cautividad de la especie bovina Los operadores que tengan animales de la especie bovina deberán: a) garantizar que dichos animales en cautividad cuenten con un medio de identificación físico que sirva para el reconocimiento individual; b) velar por que la autoridad competente, o bien la autoridad designada o la entidad autorizada de origen, emita un documento de identificación de dichos animales en cautividad cuando se trasladen entre Estados miembros, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 110, apartado 1, letra b); c) garantizar que dicho documento de identificación: i) lo complete debidamente, lo conserve y lo actualice el propio operador, y ii) acompañe a los animales terrestres en cautividad en cualquier desplazamiento, cuando la letra b) exija el documento; d) transmitir la información sobre los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de que se trate de tales animales en cautividad, y sobre todos los nacimientos y muertes en ese establecimiento, a la base de datos informática a la que se hace referencia en el artículo 109, apartado 1.
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