Art. 100

Seguimiento, suspensión y retirada de autorizaciones por parte de la autoridad competente

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 100 Seguimiento, suspensión y retirada de autorizaciones por parte de la autoridad competente 1.   La autoridad competente hará un seguimiento periódico de las autorizaciones de establecimientos concedidas de conformidad con los artículos 97 y 99 con la frecuencia adecuada a tenor del correspondiente riesgo. 2.   Si una autoridad competente detecta deficiencias graves en algún establecimiento por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 97, apartado 1, y en las normas adoptadas conforme al artículo 97, apartado 2, y el operador del establecimiento no presenta garantías adecuadas de que tales deficiencias vayan a ser subsanadas, la autoridad competente iniciará los procedimientos de retirada de la autorización del establecimiento. No obstante, en caso de que el operador pueda garantizar la subsanación de tales deficiencias en un plazo razonable, la autoridad competente podrá simplemente suspender la autorización de un establecimiento, en lugar de retirarla. 3.   Solo se concederá una autorización que haya sido retirada o se restablecerá la que haya sido suspendida con arreglo al apartado 2 si la autoridad competente considera que el establecimiento cumple plenamente los requisitos del presente Reglamento que correspondan a ese tipo de establecimiento.
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